Una Sentencia histórica para los farmacéuticos

 

 José López Guzmán

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de junio de 2015, sobre objeción de conciencia de los farmacéuticos a la venta de la píldora del día siguiente. 

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de junio del 2015, ha venido a clarificar la situación del farmacéutico objetor de conciencia a la dispensación de la píldora del día siguiente (pds). Estamos ante un logro histórico, en la medida en que supone un avance en el respeto de los derechos y libertades individuales. Y, más aún, al tratarse de un colectivo que, en muchas ocasiones, no ha visto suficientemente respetado su estatus profesional. No obstante, no faltan los que la observan con estupor, al considerar que, entre otras cosas, puede desestabilizar el sistema democrático.

Soy farmacéutico, y he dedicado una parte muy importante de mi vida a la defensa de la integridad profesional y, como a una consecuencia de ello, a la fundamentacion de la objeción de conciencia farmacéutica. Por esta razón, es para mi un gran logro el que se haya reconocido la posibilidad de objetar, no sólo a los médicos, sino también a los farmacéuticos. En definitiva, me parece algo tremendamente positivo para la profesión.

Gran parte de las críticas a esta histórica Sentencia se han centrado en afirmar que supone una protección de la conciencia del profesional en detrimento del debido respeto a la autonomía del paciente. Siempre he defendido que no se puede exigir respeto a la propia conciencia si no se respeta a los demás. Por ello, en las siguientes líneas voy a intentar reflexionar sobre esta cuestión que, en definitiva, se encuentra en el núcleo del debate que se ha generado. En concreto, voy a exponer brevemente las críticas que se han ido vertiendo, y respondiendo a ellas desde la posición que consideró más acorde con el respeto de los derechos y libertades en un Estado de derecho.

1. La Consejería de Salud de la Junta de Andalucía critica, en el proceso que da origen a la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC), que se pueda aceptar la objeción de conciencia del farmacéutico  en base a que, a su parecer, la objeción de conciencia no tiene cabida en la noción de libertad religiosa contenida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En su opinión, las convicciones personales no pueden constituir, para los farmacéuticos, un motivo para denegar la dispensación de un producto al consumidor. Dicho de otro modo, no hay una protección a la libertad religiosa, o no la hay para los farmacéuticos. 

Es claro que, a primera vista, parece que nos hallamos ante un enunciado un tanto discriminatorio y falto de respeto a las creencias de los farmacéuticos, máxime cuando en otras profesiones si se ha respetado la conciencia de los profesionales. Ciertamente, podría admitirse que, en base al respeto a la pluralidad de opiniones, un derecho ceda ante otro derecho, pero lo que no parece tener sentido es la afirmación de que el farmacéutico, a priori, nunca podrá ver respetada su conciencia.

Lo curioso es que la propia Consejeria mantenga que el deber que tienen los farmacéuticos de dispensar ciertos medicamentos «no está reñido con el ejercicio de los derechos de libertad de conciencia, pensamiento, religión o convicción regulado en el artículo 9 de la Convención Europea de los derechos y libertades del hombre». 

¿Como cabe entender esto?, ¿cómo no va afectar a la libertad de conciencia llevar a cabo un acto que repulsa a la conciencia, por suponer la posible eliminación de un ser humano en su primera etapa de desarrollo?, ¿cómo no va a agredir la libertad de religión el efectuar una acción en contra del precepto religioso «no matarás»?  

Considero que afirmar que la dispensación de la pds no afecta a la libertad de conciencia o de religión implica, o un atroz cinismo, o una muy estrecha capacidad para entender lo que es la conciencia y la dignidad humana. En este sentido, me genera hasta miedo leer que, a juicio del Letrado de la Junta de Andalucía, la cuestión de disponer o no en una farmacia de la pds, con fundamento en la libertad ideológica y la libertad religiosa, es un tema que carece de relevancia constitucional. ¡Tremendo! Tristemente, es fácil caer en la postura de exigir respeto a las convicciones propias y, al mismo tiempo, despreciar las de los demás. 

2. En la Sentencia comentada se hace alusión, en repetidas ocasiones, a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 2 de octubre de 2001, sobre el caso Pichón y Sajous c. Francia, en la que se negó la objeción de conciencia para el caso de la dispensación de los anticonceptivos orales hormonales. Sobre esta cuestión me gustaría hacer la siguiente puntualizacion: considero interesante traer a colación este caso, ya que proporciona elementos válidos para la reflexión, pero siempre desde la veracidad que implica tratar de manera diferente lo que es distinto. 

Y ciertamente, no estamos ante un caso equivalente, como tampoco lo es el de los preservativos, del que también se ocupa la STC que estamos comentando. Una cuestión son los anticonceptivos hormonales orales (AHO), que tienen un mecanismo de acción determinado y que, por otra parte, pueden ser utilizados para ciertos tratamientos; y otra, la pds. Este último producto tiene una dosificación, mecanismo, etc. distinto a los AHO. De hecho, una gran diferencia es que la pds no sirve para paliar ninguna patología. Además, con su utilización, se asume el riesgo de eliminar un embrión humano. 

3. Hay un argumento que aparece en la STC que tratamos, y que también ha salido a la luz en todos los debates sobre la objeción de conciencia. Me refiero al problema de que al objetar se imponga la libertad del objetor sobre la de otras personas. En nuestro caso, se impondría el criterio del farmacéutico sobre el de sus clientes. 

En mi opinión, este argumento esconde una falacia que, a base de repetirse, se ha acabado asumiendo. La realidad es que no estamos ante una imposición. El objetor pide muy poco: sólo demanda que, ante un acto que agrede muy gravemente su conciencia, se le respete; ante una acción que ataca los principios que configuran su identidad como persona, se le permita seguir siendo quién es. ¿Es tan difícil entender esta premisa? Parece ser que sí. 

En la objeción de conciencia, la palabra que resume la realidad es la de respeto: respeto de dos conciencias que se enfrentan, en un determinado momento, en una concreta acción. Pero el respeto en las relaciones humanas no es unívoco, ni unidireccional. Por ello, en caso de conflicto se deberán ponderar los bienes, derechos, deberes, etc., de cada uno de los afectados. 

En cualquier caso, no se puede afirmar que estamos ante una imposición del farmacéutico frente al cliente. Cuando el profesional le indica al paciente que no dispone de la pds, porque su dispensación le generaría un grave problema de conciencia (perdiendo una venta e, incluso, un cliente), este último tiene muchas opciones para adquirir ese producto: acudir a otras farmacias (son muy pocas las que no dispensan dicha píldora), centros de salud, centros de atención a la mujer, etc.  En definitiva, lo que se está ponderando es, por un lado, una agresión muy grave a la propia conciencia (con el profundo daño moral que ello implica) y, por otro, la molestia que supone el tener que acudir a otro establecimiento sanitario, en ocasiones a escasos metros.

4. Otro tema que se discute es el relativo a que el hecho de que se obligue a tener en una farmacia la pds no supone, necesariamente, que se tenga que vender. En concreto, el Letrado de la Junta de Andalucía y uno de los votos particulares a la Sentencia, defienden que la demanda de reconocimiento de la objeción de conciencia se basaría en una mera especulación. Y ello es debido a que obligar a tener la pds en la farmacia no es lo mismo que dispensarla. 

Ante esta afirmación, me pregunto: ¿para que se tiene un medicamento o un producto sanitario en la farmacia si no es para venderlo? Después de mucho reflexionar, sólo he logrado encontrar dos posibles justificaciones al hecho de que se obligue a almacenar la pds en una farmacia y no a venderla. 

A) La primera, que se obligue al farmacéutico a comprar la pds para importunarlo y coaccionarlo. En realidad, esto es algo que, cuando se estudia la trayectoria de la pds en Andalucía, y se constata como la Junta se implicó, a todos los niveles, para presionar a los farmacéuticos, no parece muy alejado de la realidad. 

B) La segunda, es la de favorecer a las multinacionales farmacéuticas que comercializan estos productos. Según la posición del Letrado de la Junta de Andalucía y el voto particular, el farmacéutico tendria que comprar el medicamento y, cuando se caducara, volver a adquirir otro, para colocarlo en el estante de la rebótica, hasta que nuevamente se volviera a caducar. 

Sinceramente, no creo que, ni la Junta, ni la Magistrada que redacto el referido voto particular tengan intereses en la industria farmacéutica. Por lo tanto, entiendo que la obligación de tener el producto en la farmacia sólo puede interpretarse como una forma de «coacción» permanente al farmacéutico objetor a la dispensación de la pds.

5. Una cuestión de fondo es la del posible efecto antiimplantatorio de la pds, en definitiva, si este producto afecta o no al embrión humano. El Letrado de la Junta indica que no hay consenso científico sobre el pretendido efecto abortivo. No obstante, aún en la ausencia de dicho consenso, el Letrado se lanza directamente a solucionar esta incertidumbre. Así, mantiene que la pds actúa antes de la unión de los gametos, impidiendo la motilidad de los espermatozoides por alteración de la viscosidad de la mucosidad uterina. ¡Que valiente el Letrado!. Algo que se lleva estudiando desde hace años, y sobre lo que el mismo afirma que no hay consenso científico, lo resuelve en un momento.

Sobre este tema, la realidad es que, desde el punto de vista científico, se han propuesto varios mecanismos de acción y sobre ello versa la discusión. Por cierto, el que el Letrado sostiene como el único mecanismo válido, no es más que uno de ellos y, desde luego, no el más respaldado. Piensese que la pds se tiene que ingerir después del coito, se tiene que metabólizar en el organismo y llegar a realizar su acción que, según la teoría defendida por el Letrado, sería alterar la viscosidad de la mucosa uterina. Pues bien, cuando se ha modificado la mucosa, ya hay muchos espermatozoides preparados en la trompa para recibir el óvulo. Por pura lógica, cabria preguntarse que ocurre con esos espermatozoides que no han sido afectados por la alteración de la viscosidad, ¿los desechamos, sin más, de nuestras consideraciones?

El señor Letrado de la Junta de Andalucía, después de su rotunda aportación científica mantiene que «sólo si la ingesta de la píldora se produce una vez que ha tenido lugar la fecundación la acción del fármaco puede provocar un efecto anti anidatorio del zigoto en el útero». Entonces,…¡sí que puede afectar al embrión!…¡De ahí que sea lógico que los farmacéuticos, a los que le produce un daño moral atentar sobre un zigoto, soliciten que se les exima de esa acción ominosa para ellos! 

No obstante, el Letrado enmienda rápidamente la situación, indicando que esos embriones, antes de la implantación, no constituyen un bien jurídico protegido, de tal modo que carecen de protección mientras que no se implanten en el útero. Por lo tanto, estima que no hay problema en eliminar un embrión antes de su implantación.

En conclusión, ¿no hubiera sido mejor que el Letrado comenzara diciendo que la pds puede afectar al embrión humano antes de la implantación, pero que como a dicho embrión no se le confiere valor, no se le protege? ¿Por que se pierde tanto tiempo y tantos recursos en defender que la pds no afecta al embrión, si después se reconoce que si? Lo que ocurre es que, en el fondo, produce un cierto malestar mantener que se apoya la eliminación de un embrión, aunque sea en su fase inicial. Y, por supuesto, a las compañías farmacéuticas comercializadoras, que subvencionan congresos, investigaciones, libros, etc. sobre la materia, les interesa mucho que se desligue la acción de su producto de cualquier atentado sobre el embrión, para que sus beneficios económicos continúen aumentando. Porque no hay que olvidar que muchas mujeres desistirían de tomar la pds si dispusieran de una información completa sobre ella.

6. En relación con lo anteriormente señalado, hay que destacar que la Sentencia utiliza el término «duda razonable» cuando hace referencia al posible efecto de la pds sobre el embrión humano. Me parece una expresión muy acertada, que responde muy bien al conocimiento científico actual sobre el tema. Incluso, yo indicaría «duda más que razonable». No voy a entrar más a fondo en esta cuestión porque excedería el objetivo de este artículo. Pero si quiero decir que sólo hace falta llevar a cabo una revisión bibliográfica, de los vademécum y fichas técnicas de los medicamentos, para comprobar que, en relación a la pds, siempre esta presente la cuestión del efecto antiimplantatorio sobre el embrión humano. Hace años que investigo sobre el tema, y lo único que me queda es darle la enhorabuena a las multinacionales farmacéuticas que comercializan estos productos, por lo bien que han diseñado sus estrategias de mercado.

7. Una cuestión a la que también se refiere el Letrado es la relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer, que incluiría la obtención del medicamento. Ese derecho se presenta como una manifestación concreta de otros derechos, como el de la integridad física y síquica del articulo 15 CE, en conexión con el derecho a la salud del articulo 43 CE . Sólo un inciso para comentar que es curioso que, a diferencia de la objeción de conciencia, nadie duda de la existencia del derecho a la salud sexual y reproductiva, aunque no esté explícitamente reconocido en la CE, mientras que nuestra Carta Magna sí que reconoce la libertad religiosa e ideológica en la que se apoya, directamente, la objeción de conciencia.

Pues bien, se sostiene que el derecho a la salud sexual y reproductiva deberá ser respetado. ¡Por supuesto! …y lo es. No se elimina porque una determinada farmacia no disponga de ese producto. Lo que se genera es un conflicto entre la satisfacción del derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer y el derecho a la libertad de conciencia del farmacéutico. Y en ese conflicto la solución más respetuosa con la dignidad y libertad de las personas es que la mujer acuda a otro centro sanitario y que ahí le suministren el producto. 

Optar por la posición contraria implicaría doblegar la conciencia de una persona, su recinto más sagrado, en un tema que puede afectar directamente a la vida de un ser humano. ¿De verdad que no se entiende que es más respetuoso solucionar el problema teniendo que andar unos metros más, por una de las partes en conflicto, cuando la otra alternativa implica provocar un daño indeleble en el sujeto?

Por otra parte, esgrimiendo la premisa que utiliza el señor Letrado, también podríamos manifestar, cada uno de los ciudadanos españoles, que se atenta a nuestro derecho a la salud (artículo 43 CE) cuando en el hospital más cercano no se nos efectúa una intervención y tenemos que acudir a otro (en este caso, incluso hay que desplazarse muchos kilómetros) para que nos revise el especialista. 

8. Un elemento que ha suscitado mucha incertidumbre entre los farmacéuticos objetores es el de los votos particulares (así, por ejemplo, una farmacéutica objetora me consulto alarmada, porque el abogado de su colegio le había advertido de que no debía estar tranquila con la Sentencia, debido a que los votos particulares tienen mucho peso en la solución final del problema).

Sobre esta cuestión me gustaría apuntar algo muy conocido por los juristas: los votos particulares tienen la importancia que tienen, no más. En realidad, los votos particulares se esgrimen en la mayoría de las sentencias, por lo que no hay que dar una mayor importancia al hecho de que se hayan vertido también en este supuesto. Como ya he dicho, es lo habitual.

En las sentencias dictadas por órganos colegiados (como es el caso), las decisiones se toman por mayoría.  A a los Magistrados que discrepan se les da la posibilidad de manifestar, de forma pública, sus posiciones sobre la cuestión que se delibera. Se trata, como se puede advertir, de algo muy acorde con el respeto a la libertad de sus señorías y que es manifestación de una finura democrática. 

Lo que no logro entender es que esos mismos Magistrados, que utilizan la vía del voto particular para dar un cauce legítimo a los dictados de su conciencia, no tengan la sensibilidad para percibir que los farmacéuticos también tienen una conciencia y que, en determinados momentos, puede ser soliviantada, produciéndoles un daño moral muy grave.

9. Por ello, me ha llamado especialmente la atención el voto particular de la Magistrada doña Adela Asua Batarrita (el que más impacto mediático ha tenido). Ello se debe a varias por razones:

La primera, por la dura forma de comenzar. Sinceramente, y como farmaceutico dedicado a la ética profesional, me ha parecido de una enorme prepotencia, el modo con el que da inicio a su exposición. En concreto, la comienza afirmando que el debate sobre este tema «parece responder a un posicionamiento previo que no logra ocultar la sombra ideológica que le guía». 

Ante ello, quiero manifestar que ya estoy muy cansado de escuchar acusaciones de contaminación ideológica hacia los oponentes en un debate por parte de los que, a sí mismos, se consideran progresistas. ¿Es que son poseedores de una «asepsia valorativa», de una posición objetiva y neutral, que les permite juzgar, y excluir de una discusión, a los que no piensan como ellos? ¿Es que ellos no tienen ningún bagaje ideológico previo?

Estamos ante una clara estrategia para denigrar al que no comparte sus posiciones.   Porque la realidad es que, aunque lo pretendan ocultar, todos tenemos nuestras creencias y convicciones, nuestra historia. Todos decidimos sobre nuestras vidas para configurar nuestro futuro. Ninguno somos neutros ante lo que nos rodea. Ciertamente, intentamos buscar la objetividad, pero no hay duda de que nuestras premisas, creencias,…nos lastran (utilizo lastrar en sentido positivo, puede ser un lastre liberador) en una dirección u otra. 

El verdadero peligro proviene, precisamente, de aquellos que se consideran ajenos a toda influencia, ya que pretenden dos objetivos muy rechazables: primero, como ya he señalado, denigrar al adversario «haciendo trampa»; segundo, falsear la realidad, queriendo hacer ver que son «neutros» y «objetivos», cuando realmente nadie lo es. En nuestro caso, llama especialmente la atención que precisamente las acusaciones de «sombra ideológica» provengan de alguien que no ha sido ajena a la vida política. Es conocido que Doña Adela Asua colaboró con Juan Antonio Benlloch en el Ministerio de Justicia con el anterior gobierno socialista. ¿Como no va a tener ella una «carga ideológica»?

En segundo lugar, Doña Adela Asua discrepa de la expresión»duda razonable», atribuida en la Sentencia al efecto de la pds sobre los embriones humanos. Asimismo, indica que apelar a la falta de unanimidad científica sobre el efecto antiimplantatorio es un «subterfugio». ¡Sorprendente! Como farmacéutico que llevo muchos años estudiando científicamente el tema, tengo que responderle que es cierto que hay una falta de unanimidad sobre esta cuestión. Pero la discusión no versa tanto sobre sí la pds tiene un efecto sobre el embrión, cuestión que hasta los mismos prospectos del producto han llegado a admitir, sino en relación a cuando lo tiene y en que proporción. Y ahí está el tema. 

En tercer lugar, hay otra cuestión relativa al voto de la señora Asua que me interesa comentar. Resulta, cuanto menos, temerario, que denomine a los embriones humanos antes de la implantación como «preembriones no viables». Se trata de una afirmación sorprendente, especialmente por su ausencia total de apoyo científico. Por mero sentido común, no logró entender como esos embriones, que la Magistrada denomina no viables, se convierten en viables cuando se les deja desarrollarse naturalmente, cuando no se les agrede artificialmente. ¿Se producirá una nueva mutación que determinará cuando un embrión se transforma de no viable en viable? ¿Qué, o por qué, se produce ese cambio tan importante?

En cuarto lugar, después  de leer con detenimiento las afirmaciones de la señora Asua me queda la duda sobre sí, para redactar su voto particular, ha podido disponer de asesoramiento científico riguroso acerca de la cuestión sobre la que se pronuncia. Aunque, más bien, de sus manifestaciones se desprende que no lo tuvo.  Porque es incomprensible que no entienda la diferencia que existe entre la venta de una pds y un preservativo. Se lo recuerdo, la pds puede afectar a la vida de un embrión humano (la primera etapa de desarrollo de un ser que pertenece a la especie humana) y el otro no afecta de ninguna manera a otro ser humano. De ahí que este muy clara la diferencia científica y ética entre usar un producto u otro.

En quinto lugar, quiero comentar unas afirmaciones que también se llevan a cabo en el voto particular que estamos comentando: son las relativas al reconocimiento de la objeción de conciencia. En este sentido, por ejemplo, señala que «ningún ciudadano puede elevar su conciencia a norma suprema y objetar cuando y como le de la gana». Por supuesto que no puede hacerlo. Eso nadie lo discute. Por ello, cuando un profesional quiere objetar, como es el caso que nos ocupa, debe cumplir unos determinados requisitos.

Primero, tiene que manifestar su condición de objetor en su Colegio profesional, e iniciar un proceso para que se le reconozca este beneficio. El objetor respeta el sistema y, por ello, utiliza las vías que el mismo ordenamiento le ofrece. En todo sistema democrático existen mecanismos para dar solución a los conflictos que, inevitablemente, se producen entre mayorías y minorías. Y ello se debe a que no sería justo optar, directamente, por aplastar a las minorías, cuando lo que solicitan se puede otorgar sin lesionar las bases del propio sistema. En este caso, simplemente se trata de valorar si es posible respetar la conciencia de una exigua minoría, siempre que haya una razón justificada y no se altere el orden público. Por lo tanto, y respondiendo a la Magistrada Asua, nada más lejano que pretender elevar la conciencia a norma suprema y objetar «cuando y como le de la gana».

También indica la Magistrada que admitir «la objeción de conciencia con carácter general (…) significaría la negación misma de la idea del Estado». Estamos de acuerdo. Pero, nuevamente, la cuestión que se discute, Sra. Asua, es otra. ¿Pretende confundir? Nadie esta solicitando un reconocimiento general de la objeción de conciencia, por lo que no es eso lo que la Sentencia debe decidir. Solo se está tratando un caso concreto, el de un farmacéutico obligado a vender la pds.

Continuaría comentando afirmaciones de la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, que no tienen desperdicio desde el punto de vista científico como, por ejemplo, las relativas a como afecta la pds al derecho a la salud. Pero prefiero no extenderme más, y dejarlo para otra ocasión. Pero si quiero destacar unas frases con las que concluye su voto particular y que, por otro lado, muestran un talante que está en el fondo de toda su argumentación. La Magistrada se refiere a «el estupor que me causa la limitada argumentación de la Sentencia de la mayoría, construida sobre apriorismos, sonoros silencios y omisiones, junto con sorprendentes saltos de la lógica argumentativa». 

Tras leer las sorprendentes afirmaciones contenidas en su voto particular, choca más aún, si cabe, que acuse a sus compañeros de usar apriorismos, omisiones y saltos de la lógica argumentativa. En cualquier caso, llama la atención que siembre la incertidumbre sobre la forma de proceder y trabajar de la mayoría que avala la Sentencia del TC, transmitiendo a los ciudadanos una sensación de inseguridad jurídica. Pienso que si realmente la forma de argumentar de sus compañeros le parece tan rechazable, lo que debería hacer no es tanto denigrarla, sino acudir a los cauces jurídicos apropiados.

Y, por último, vamos con la despedida de la señora Asua. Se opone, en general, a la objeción de conciencia afirmando que: «hoy es la dispensación de la píldora anticonceptiva (¿nuevamente confundiendo?), mañana podrán ser la vacunación obligatoria, o la obligación tributaria, o un largo etcétera». Pues bien, ¿dónde está el problema?  

A lo largo de la historia se ha conseguido avanzar en el reconocimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos, a partir de la lucha de ciertas minorías contra un status que no respetaba los derechos humanos. Por ello, mostrarse a priori, y en general, en contra de todo cambio, solo revela una actitud totalitaria y cerrada a la necesaria evolución del derecho. En concreto, en relación al tema que nos ocupa, sI en un momento alguien solicita una nueva objeción de conciencia,  habrá que valorar, ponderar y decidir el otorgarla o el denegarla. Esa es la verdadera actitud respetuosa del Estado con los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. Debemos celebrar como un triunfo de la democracia y de los derechos humanos que la STC que comentamos haya optado por esta segunda posición.

 

2015-08-07T00:00:00+00:0007/08/2015|