HONDURAS, PRIMER PAIS EN PRESENTAR UN PROYECTO DE LEY PARA DEFINIR LEGALMENTE EL CONCEPTO DE GÉNERO

Actualmente, gran parte de los países han incorporado la noción de género a sus ordenamientos jurídicos, pero no incluyen una definición del concepto. Ello genera un serio problema, ya que se trata de una noción que se emplea con muy diversos significados. Además, está fuertemente influida por diversas concepciones ideológicas. Esto deja en manosdel intérprete de las normas – ya sean jueces, fiscales, abogados, etc.-, una potestad excesiva e impredecible, especialmente en el ámbito penal, lo cual pone en riesgo la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

Frente a esta situación, el 18 de agosto de 2026, el Diputado  Frank Alley presentó ante el Congreso de Honduras un Proyecto de Ley por el cual se define legalmente el término género, a  efectos de la regla de interpretación establecida en el artículo 1 del Código Penal hondureño. En concreto, el Proyecto adiciona el artículo 1A a dicho Código, y establece que, para los efectos de la regla interpretativa prevista en el artículo 1 del Código penal, y de todo el ordenamiento jurídico  hondureño:

(…) se entiende por género la dimensión social, cultural e histórica que se construye sobre la base de la diferencia sexual biológica entre el hombre y la mujer. Comprende el conjunto de roles, atribuciones, expectativas, valoraciones, estereotipos y relaciones  asimétricas de poder que cada sociedad ha construido a partir del sexo biológico de las personas y que, históricamente, han producido situaciones estructurales de desigualdad y violencia desproporcionada en perjuicio de las mujeres y las niñas.

Se afirma también que:

El sexo, entendido en su realidad biológica, constituye el presupuesto del género. En consecuencia, los términos hombre y mujer, así como las expresiones género masculino y género femenino, se refieren a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad (…) Para los efectos de la presente regla interpretativa, el término género no comprende la noción de identidad de género autopercibida ni categorías análogas.

Como se puede advertir, la definición que se propone no niega la realidad de las construcciones sociales asociadas al sexo-los roles, estereotipos y relaciones asimétricas de poder que dan contenido al concepto de género-. Por el contrario, los reconoce expresamente y los identifica como el objeto al que debe dirigirse la interpretación con criterios de género. Lo que la definición precisa es que esas construcciones sociales se predican respecto de personas humanas sexuadas, varones y mujeres, y no respecto de identidades desvinculadas de la corporalidad.

Por otro lado, la definición se asienta en una concepción antropológica que reconoce la unidad de la persona humana, en la cual la dimensión corporal-biológica (el sexo) y la dimensión social-cultural (el género) se distinguen, pero no se separan. Este concepto de género es ampliamente compartido por la biología, la antropología, por importantes corrientes de la filosofía jurídica contemporánea, y por una vertiente muy significativa del feminismo actual.

En conclusión, el Proyecto de Ley supone un avance muy importante, al proponer una definición de género que: a)proporciona contenido jurídico cierto al término empleado en la regla de interpretación del artículo 1 del Código Penal, y en todo el ordenamiento jurídico; b) respeta el principio de legalidad penal y garantiza una aplicación uniforme de la ley; c) coincide con la realidad biológica y antropológica de las personas; d) se alinea con tendencias significativas del derecho comparado y del feminismo más reciente; e) fortalece la protección efectiva de las mujeres y niñas, como destinatarias específicas de las normas sobre violencia de género.

                                                                    Angela Aparisi Miralles

                                                                    Catedrática de Filosofía del Derecho

2026-08-31T20:34:20+00:0031/08/2026|